La Corte Suprema acogió un recurso de protección y prohibió a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional iniciar procesos sancionatorios en contra del Club de Deportes Valdivia por recurrir a la justicia ordinaria para reclamar sobre sus derechos.
En la sentencia rol (56.134-2021) la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Mario Carroza, el abogado integrantes Pedro Águila y la abogada integrantes María Angélica Benavides- consideró arbitraria la decisión de abrir un proceso sancionatorio contra el club por hacer uso de su derecho a petición ante la autoridad consagrado tanto en la legislación nacional, como internacional.
“Que el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consagra el derecho de petición, definiéndolo como “El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”. Este derecho, de nivel constitucional asegurado a todas las personas, tiene, en palabras del profesor Eduardo Couture, su forma típica en el derecho de acción, definido a su vez por el renombrado profesor como el “poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”. Igualmente, y sin que se pretenda entrar a la álgida discusión doctrinaria sobre el concepto de acción, se ha entendido también por profesores como Carnelutti, Caprograssi, y el mismo Couture, como un derecho público, subjetivo e inherente a toda persona natural y jurídica, para acceder a la jurisdicción de un estado, que no es susceptible de ser arrebatado.
Adicionalmente, también encuentra sustento constitucional “(…) en el numeral 2° del artículo 19 de nuestra CPR, al garantizar la igualdad ante la ley y principalmente en el numeral 3° del mismo artículo, a propósito de la igual protección de los derechos y el derecho a la defensa jurídica , que implica un deber estatal de tutela de los derechos –que son de naturaleza subjetiva–, de los individuos, donde la protección de los mismos no es un asunto sujeto a la voluntad del órgano del Estado competente, sino que pasa a configurarse como un deber ineludible” (Martínez Benavides, Patricio. (2012). El Principio de Inexcusabilidad y el Derecho de Acción desde la perspectiva del Estado Constitucional. Revista chilena de derecho, N°39, p.113-147.)”, dice el fallo.
Agrega: “Que, conforme lo anterior, queda en evidencia que ninguna persona, autoridad o institución alguna puede limitar en Chile el derecho de acudir a los tribunales ordinarios de justicia, quienes, de conformidad con la soberanía otorgada por la Constitución Política de la República y de acuerdo con lo consagrado en su artículo 76, se encuentran facultados para ello”.
Además se considera: “Que, de esta forma, al prohibir, o en cualquier forma limitar la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, ANFP, a sus afiliados acudir a los tribunales de justicia -destacándose asimismo los amplios términos de la prohibición reseñados en el basamento sexto-, e iniciar posteriormente un proceso sancionatorio a través de su Organismo de Primera Instancia, producto de haber la recurrente ejercido su derecho de acción, se constata un actuar ilegal y arbitrario, vulneratorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y ante la justicia, al impedir a la recurrente ejercer los derechos que constitucionalmente posee, estableciendo una clara diferencia con el resto de las personas, naturales o jurídicas, que no hallan óbice para su ejercicio, razón por la que el recurso será acogido, según se señalará en lo resolutivo”.
Por lo tanto se decide: “Se revoca la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge, el recurso de protección interpuesto por Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales en representación de la Sociedad El Torreón SADP, concesionaria del equipo de fútbol profesional Club Deportes Valdivia, sólo en cuanto se deja sin efecto la citación individualizada en la presente acción y cualquiera otra citación para el mismo efecto, declarándose además que las recurridas no podrán sancionar a Club Deportes Valdivia por acudir ante la justicia ordinaria”.