Corte Suprema revoca sentencia que aplicó prescripción en caso de homicidio en Osorno en 1975

 

 

La Corte Suprema acogió recurso de casación y revocó la sentencia que acogió la excepción de previo y especial pronunciamiento y aplicó la figura de la prescripción penal en la investigación por el homicidio calificado de José Avelino Runca, ilícito perpetrado en septiembre de 1975, en Osorno.

 

En fallo unánime (causa rol 9335-2015), la Segunda Sala del máximo –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y los abogados (i) Jean Pierre Matus y Rodrigo Correa– acogió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la resolución del ministro Juan Ignacio Correa Rosado de aplicar la figura legal solicitada por la defensa del acusado Carlos Ramírez Aguilar.

 

«Que esta Corte comparte el criterio sustentado en el fallo en el sentido que existe un elemento de contexto que en casos como el de autos ha de ser analizado a fin que los actos individuales, aislados o aleatorios no lleguen sin más a constituir un crimen de lesa humanidad. Y eso supone que las diligencias de investigación despejen toda duda acerca de las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito, particularmente si se atiende a la circunstancia que en 1975, año de los hechos, tuvieron lugar numerosos sucesos delictivos calificables de crímenes de lesa humanidad», sostiene el fallo del máximo tribunal.

 

La resolución agrega que (…) «en el caso de estos antecedentes, la propuesta de nulidad deriva de la consideración que el régimen imperante a la época de la muerte del ofendido correspondió a una política estatal de control del orden público que autorizó a los agentes del Estado para detener e incluso privar de la vida a los ciudadanos que no acatasen el mandato de la autoridad, de manera que, según lo planteado, si el acto homicida forma parte de esa política estatal, no puede menos que concluirse que constituye un crimen contra la humanidad y, en tal evento, es imprescriptible».

 

Por lo tanto, concluye «(…) se revoca la sentencia apelada de diecisiete de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 422, por la cual se acogió la excepción de previo y especial pronunciamiento deducida por la defensa del enjuiciado. Sin perjuicio, teniendo en consideración que el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal obliga a los jueces del grado a enunciar los antecedentes tenidos en consideración para procesar y describir sucintamente los hechos que constituyen las infracciones penales imputadas; y, por su parte, el artículo 424 del cuerpo legal en referencia exige del tribunal la dictación de un auto motivado en el cual deje testimonio de los hechos que constituyen el delito que resulta haberse cometido, además de la participación que ha cabido en él al acusado, todo lo cual ha sido incumplido, se repone la causa al estado de sumario a fin de que un Ministro no inhabilitado continúe la sustanciación del proceso conforme a derecho, hasta agotar completamente la investigación, dictando con su mérito y en su oportunidad, las resoluciones que corresponda. Por ser conducentes al esclarecimiento de los hechos, dispondrá la citación a la presencia judicial de los testigos Juan Vargas Bustamante, Pablo Arnaldo Barría Leal, José Gabriel Uribe Pérez y Juan Canquil Lemu o Jaime Canquil Lemus; dará orden de ubicar y citar a quienes se desempeñaban a la fecha de los sucesos en la Tenencia de San Pablo y en la Tercera Comisaría de Rahue, donde se habría informó lo sucedido con la víctima. Citará a los dos funcionarios de Carabineros inculpados a fin de que precisen las circunstancias en que se dispuso el patrullaje que afirman haber efectuado por eventuales delitos de abigeato, con indicación de los denunciantes y los detenidos que por tales ilícitos habrían sido trasladados a la unidad policial en el camión conducido por Vargas Bustamante».

 

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